miércoles, 18 de febrero de 2009

GUIA DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES

Índice Completo
Indicaciones de Navegación
Presentación (Introducción a las Asociaciones y a las Fundaciones)
1. Legislación
2. Fiscalidad
2.1. Obligaciones
2.1.1. Código de Identificación Fiscal (CIF)
2.1.2. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)
2.1.3. Impuesto de Actividades Económicas (IAE)
2.1.4. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
2.1.5. Impuesto de Sociedades (IS)
2.1.6. Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI)
2.1.7. Retenciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
2.1.8. Declaración por Operaciones con Terceros
2.1.9. Declaración Informativa de Donaciones Recibidas
2.2. Régimen Fiscal de las Donaciones, Patrocinios, Mecenazgo y Convenios de colaboración empresarial
3. Economía
3.1. Control Económico
3.1.1. Necesidades internas de información económica
3.1.1.1. Presupuestos
3.1.1.2. Contabilidad
3.1.1.3. Balances
3.1.2. Obligaciones legales de información económica
3.2. Búsqueda de financiación
3.3. Seguimiento de Proyectos
4. Recursos Humanos
4.1. Gestión del Voluntariado
4.2. Gestión del personal contratado
5. Administración
5.1. Ordenación del Archivo
5.2. Uso de las Bases de Datos
5.3. Informática
ANEXOS
a.
Federaciones y Coordinadoras
b.
Modelos de Estatutos y Actas
c.
Índice de Legislación Completo
d.
Administraciones de Hacienda de la Comunidad de Madrid
e.
Gestión de Subvenciones
f.
Gestión de Patrocinios
g.
Alta de Entidades en la Seguridad Social
h.
Alta de Trabajadores en la Seguridad Social
i.
Cotización General en la Seguridad Social
j.
Baja de Trabajadores en la Seguridad Social
k.
Modelos de contratos
l.
Ejemplos de bases de datos

Presentación del Programa

PROGRAMA DE APOYO A LAS ASOCIACIONES DE INMIGRANTES Y REFUGIADOS EN ESPAÑA Y FORTALECIMIENTO DEL TRABAJO EN RED.

CEAR, viene desarrollando el programa de Apoyo a las Asociaciones de Inmigrantes y Refugiados en España y el Fortalecimiento del Trabajo en RED, desde el año 2005, con resultados muy positivos; fue formulado sobre las observaciones y primeras conclusiones surgidas de los análisis de necesidades detectadas en las acciones realizadas por CEAR, en la atención directa a los colectivos de refugiados y de inmigrantes vulnerables,
Se inició con un ámbito territorial restringido a tres comunidades autónomas pero en el transcurso del tiempo y su desarrollo hemos visto la necesidad de que tenga cobertura Estatal ya que si bien es cierto que hay comunidades con mayor densidad de personas inmigrantes, estos están en todo el territorio español. El proceso organizativo de estos colectivos cada vez tiene cobertura estatal, los procesos organizativos se inician generalmente en el ámbito local y autonómico pero el proceso de construcción de redes asociativas va cubriendo cada Vez Mas El Ámbito Estatal.
No obstante los resultados positivos en el desarrollo del programa, la solución hace parte de un proceso a mediano plazo porque implica un cambio profundo en la cultura asociativa, la forma de organizarse, de actuar, de participar y de cooperar, creemos importante dar continuidad a las acciones emprendidas intensificando las acciones en la consolidación de las redes asociativas e inducir la inclusión de los miles de personas inmigrantes y refugiados que aún no están participando en estos procesos organizativos..
Aún existe un importante número de organizaciones "informales" que desconocen los pasos necesarios para formalizar su existencia lo que les facilitaría la cooperación con otros grupos de trabajo y su vinculación a un proceso de construcción de trabajo en red. Esta situación también se da porque la condición de irregularidad administrativa, impide gozar del derecho de reunión, manifestación, huelga, sindicación y asociación.
Persiste a pesar de los avances logrados, la falta de formación en temas relativos a la gestión, así como en el diseño y gestión de programas de intervención social, es notorio la falta de formación para el correcto uso de las herramientas informáticas en las organizaciones.
DESCRIPCIÓN DE LAS LÍNEAS DEL PROGRAMA

Las principales líneas de trabajo del programa están dirigidas a:

1.- Promover nuevos procesos organizativos.
2,- Detectar procesos organizativos en formación y asesorar su consolidación.
3.-Promover procesos de autodiagnóstico entre los representantes de las organizaciones para generar los planes de formación.
4.- Desarrollar procesos de formación, en los temas que priorice el diagnóstico.
5.- Promover y apoyar encuentros, reuniones asambleas, locales, regionales, autonómicos y estatales de organizaciones de inmigrantes y refugiados y organizaciones de otros colectivos sociales, como sindicatos y vecinos, generando procesos de construcción de REDES, que interactúen y faciliten los procesos de interculturalidad, participación y defensa de los derechos humanos.

6.- Apoyar la formación y uso de recursos informáticos en las asociaciones tanto para procesos de gestión como de comunicación y de interacción con el resto de la sociedad.
7.- Apoyar la consecución de espacios físicos para las reuniones, el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de las organizaciones.

PRINCIPALES LOGROS DEL PROGR AMA

En los tres años de desarrollo del programa, se ha logrado:

1.- La promoción asesoramiento y creación de 15 nuevas asociaciones de inmigrantes, Madrid, Canarias, Valencia, y Andalucía.
2.- La formalización de 18 asociaciones de inmigrantes que estaban funcionando de hecho y recibieron acompañamiento y asesoría para que se convirtieran en asociaciones de derecho.
3.- Promoción, creación y formalización de una Federación Estatal de Asociaciones de Inmigrantes y Refugiados, que inició en 2005 con 10 asociaciones y a la fecha cuenta con 48, con Delegaciones en Las Palmas de Gran Canaria, Burgos, Madrid y Lanzarote, y en proceso la Delegación de Alicante. El diseño y mantenimiento de una página web, que visibiliza las acciones de la Federación y difunde la información de interés, entre este colectivo.
4.- Iniciar un proceso de construcción de una RED estatal de organizaciones de inmigrantes, Refugiados y organizaciones del movimiento social español comprometido en la defensa de los derechos de las personas inmigrantes y sus familias.
5.- La realización de 4 encuentros estatales de la RED con la participación en cada uno de ellos de, 50, 110, 130 y 140 organizaciones, y la creación de listas de correos electrónicos como herramienta de coordinación con 180 organizaciones, que cruzan información diariamente.
6.- La realización de un encuentro de organizaciones de Inmigrantes, Refugiados y del movimiento social canario, en Lanzarote con la participación de representantes de 90 organizaciones, donde se dejaron las bases para la creación del nodo de la RED por los derechos de los inmigrantes en Canarias.
7.- La realización de un curso de Formación para formadores, con representante de 15 asociaciones donde se han formado dirigentes de organizaciones de inmigrantes para que desarrollen sus propios procesos de formación
8.- La realización de un curso de comunicación y medios de comunicación para portavoces de asociaciones de inmigrantes y refugiados con la participación de 18 organizaciones.
9.- Realización de varias giras de promoción y difusión del programa por las comunidades Gran Canarias, Valencia, Andalucía y Madrid con jornadas de reflexión sobre la importancia del asociacionismo como herramienta para la participación ciudadana y la integración socioeconómica y cultural.
10.- Dos jornadas de formación sobre la formulación de proyectos de intervención social, para representantes de asociaciones de inmigrantes con el objeto de que tengan capacidad de formular proyectos para la consecución de recursos económicos que permitan conseguir sus objetivos.
11.- Un encuentro de reflexión y formación con 35 organizaciones de la comunidad valenciana, en el que durante dos días se reflexionó sobre los procesos de organización de las personas inmigrantes y refugiadas en la comunidad.
12.- Una jornada de formación en Almería con representación de 30 organizaciones, donde se trabajo sobre redes y asociacionismo.
13.- Realización de 8 cursos básicos sobre asociacionismo y redes y principios básicos de gestión de organizaciones sin ánimo de lucro.
14.- Apoyo en la edición de materiales de difusión de las asociaciones,
15.- La disposición de espacios físicos para el desarrollo de las asociaciones sigue siendo una de las carencias mas sentidas.




Comisión española de Ayuda al Refugiado (CEAR)
Programa Apoyo Asociaciones de Inmigrantes y Refugiados y Fortalecimiento del trabajo en RED.
General Perón 32, 2-D
Tel: 915 980 538
E-mail: ivan.forero@cear.es
http://www.cear.es/

Ley 1/2002 de 23 de marzo, Asociacionismo

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Don Juan Carlos I,Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida de calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto -siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica o no- el código básico que regula el derecho de asociación, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociación es básicamente unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular el derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, que deriva directamente de la configuración de nuestro Estado como social y democrático de derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos de facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar su principal expresión. Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición corresponde a la legislación penal, constituye el límite infranqueable de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad- el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido del acta fundacional y de los estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñen un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas conforme al marco legal y reglamentario de carácter general que las prevé, y al específico que en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación común en los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones, sino también con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración edificada sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución competencial que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de Ley Orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución, alcanza, en los términos del apartado 1, de la disposición final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1 de la Constitución habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6 de la Constitución, en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en éstas, y la participación misma de las asociaciones en la vida social y política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.
CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c. Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
d. Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g. Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actuación realizada por los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II.CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b. La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c. Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a. La denominación.
b. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO III.FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a. Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
c. La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a. Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidación.
c. Cobrar los créditos de la asociación.
d. Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e. Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAPÍTULO IV.ASOCIADOS.
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a. A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b. A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c. A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d. A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a. Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
b. Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c. Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23. Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V.REGISTROS DE ASOCIACIONES.
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a. Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b. Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la Administración competente, de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a. La denominación.
b. El domicilio.
c. Los fines y actividades estatutarias.
d. El ámbito territorial de actuación.
e. La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f. La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g. La fecha de constitución y la de inscripción.
h. La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i. Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
j. La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k. La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a. El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b. Los Estatutos y sus modificaciones.
c. La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d. La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e. La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO VI.MEDIDAS DE FOMENTO.
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés general, convenios de colaboración en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a. Usar la mención Declarada de Utilidad Pública en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b. Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c. Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d. Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.
CAPÍTULO VII.GARANTÍAS JURISDICCIONALES.
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a. Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b. Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a. La inscripción de las asociaciones.
b. La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
c. La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las asociaciones inscritas.
d. El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e. Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.
CAPÍTULO VIII.CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en asuntos públicos se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Declaración de utilidad pública de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública las demás asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán los determinados en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación y la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las asociaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la administración y la inversión de las cantidades recaudadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Asociaciones declaradas de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la relación de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3.g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno en funciones,Mariano Rajoy Brey.

Jornadas de reflexion 2005

DOCUMENTO BASE DE LAS JORNADAS DE REFLEXIÓN
ANDALUCIA Y VALENCIA


VER TEXTO DE CONVOCATORIA A ESTAS JORNADAS EN compartir/voluntariado y sensib/Efraín/
Conclusiones de la Primera Jornada de Reflexión sobre “Participación Ciudadana y el Mundo Asociativo” realizada en Madrid el pasado 29 de mayo 2005.
1.- Sobre la necesidad de hacer un trabajo organizado

Identificar los motivos para la organización y reconocimiento de los aspectos comunes en busca de un trabajo organizado.

1.- La crisis humanitaria en los países de origen y la situación de violación de los Derechos Humanos de los inmigrantes y refugiados en España exige una defensa colectiva de los mismos.

2.- Le necesidad de combatir las causas políticas, económicas, sociales y culturales que obligan al desplazamiento de las personas a otros países exige un trabajo colectivo de todas la asociaciones de inmigrantes y refugiados residentes en España.

3.- Las condiciones en las que se encuentran los inmigrantes, refugiados, apátridas, etc, en los países de acogida: racismo, xenofobia, dificultades para la inserción socio laboral, en muchas ocasiones desconocimiento del lenguaje, etc., hace necesaria una campaña de sensibilización en la sociedad y un trabajo cultural y social nuestro para dar a conocer nuestra riqueza cultura y las ventajas de una integración horizontal.

4.- La necesidad de hacerse escuchar, tener una voz propia, hacer parte e implicarse en las decisiones que sobre este colectivo se toman en diferentes niveles (España y Europa) en cuanto lo jurídico, social, político, civil, etc.

5.- El tener una voz propia no excluye ni minimiza la importancia que sobre este asunto cobran las organizaciones de ayuda a inmigrantes y refugiados. Por el contrario, se plantea hacer un trabajo en coordinación y mutua colaboración.
¡ La unión hace la fuerza ¡
2.- Sobre lo organizativo

¿Cómo podemos trabajar juntos?, ¿Qué pasos hemos dado y qué pasos debemos seguir dando para continuar trabajando?
Existen 7 etapas necesarias para construir redes que fueron explicadas y se enumeran a continuación:
- Identificación
- Conocimiento
- Reconocimiento
- Colaboración
- Coordinación
- Cooperación
- Trabajo en red

Partiendo de una información común sobre estas etapas y su importancia, el Grupo 2 analizó en cuál de ellas se encontraba cada una de las asociaciones y los motivos por los cuales no se había avanzado en este sentido. De igual forma, se consideró importante incluir aquellos puntos fuertes que pueden contribuir y facilitar el proceso de construcción del trabajo en red. En este sentido, se incluyen como debilidades los aspectos que dificultan el proceso y como fortalezas los aspectos con los que ya contamos para hacer el trabajo más fácil y enriquecedor.

Debilidades:
Algunas de las asociaciones han iniciado un primer trabajo en red pero en torno a situaciones puntuales y no con miras a realizar proyectos a mediano o largo plazo.

Existe al interior de las asociaciones una latente dificultad económica y de disponibilidad de tiempo.

Algunas asociaciones están en proceso de fortalecimiento lo que no ha permitido iniciar el trabajo en red.

Algunas asociaciones han iniciado a hacer un trabajo de red organizado pero con las asociaciones más próximas en cuanto a la nacionalidad.

Fortalezas:
Algunas asociaciones ya han iniciado el trabajo en red a nivel estatal, en Europa y Latinoamérica.

Existe una enorme riqueza cultural que quiere compartir.

Nos unen valores tan importantes como la solidaridad

Hay una necesidad de hacer un trabajo organizado basado en la colaboración

Se manifiesta la importancia de respetar las diferencias y apoyar y fortalecer los aspectos comunes

Existe una voluntad de compartir recursos en torno a mejorar los resultados.


¿EN QUÉ PARTE DEL PROCESO ESTAMOS?:
En general, las asociaciones se encuentran entre la fase de conocimiento y reconocimiento.

¿CÓMO PODEMOS DAR EL SIGUIENTE PASO HACIA LA CONSTRUCCIÓN DE UN TRABAJO EN RED?:

Creando nuevos espacios para profundizar en la discusión y el reconocimiento

Participando activamente en el proceso de construcción de una confederación (nombre temporal) de asociaciones de inmigrantes y refugiados que sea horizontal y fuerte.


TAREAS:
Propiciar más espacios para discutir y profundizar en los temas tratados.

Empezar a construir un programa de acción en el que ya podamos empezar a trabajar.


BOLETÍN INFORMATIVO Nº 4

Jornadas de reflexión y Formación sábado 5 y domingo 6 de noviembre de 2005 en Madrid.

Programa

Bienvenida y presentación del programa
Tendencias Actuales de la Política de Inmigración y Refugio en la Unión
Europea.
Video Una mirada a Ceuta y Melilla.
El marco jurídico de las Asociaciones en España.
Conclusiones
Evaluación y fin de la sesión

DESARROLLO


Tendencias Actuales de la Unión Europea sobre políticas de inmigración y refugio.

Ponente Letrado Mauricio Valiente OTTS

Para introducir el tema hizo una referencia a los orígenes de la Unión Europea
Señalando que nace de un acuerdo de marcados por lo cual hay que ser realistas y saber diferenciar entre la retórica y la realidad.
Los primaros acuerdos tienen su objetivo en los mercados del carbón, la energía, la energía atómica, el de la circulación de mercancías.

El tema de la inmigración en la UE para su estudio la podemos tomar en diferentes fases.
Una primera fase: (1975 – 1986)
Se concibe la inmigración como un problema de carácter policial y judicial
La cooperación Intergubernamental que iría de 1975 hasta 1986, caracterizada por las corrientes de inmigración dentro de los países de Europa.
Se crea el Grupo de Trevi, integrado por los entonces 9 ministros de Interior (Alemania, Italia, Francia, Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca) con el objetivo de coordinar esfuerzos contra el terrorismo.

Una segunda fase, (1986 – 1992 Acta única)
Se constituyó un grupo ad hoc sobre inmigración que estaba compuesto por los ministros responsables de la inmigración
El Consejo pasa a ocuparse principalmente de la cooperación judicial, penal y civil.
La Comisión y el Consejo asumen la necesidad de Abordar políticas de inmigración
En 1990 se establecen dos convenios importantes,
El convenio de Dublín que determina el estado responsable para examinar una solicitud de asilo, presentada en una de los estados miembros.
El convenio de Schengen que potencia, entre otras cosas la creación de estructuras operativas para garantizar la cooperación policial y aduanera y proporcionar una seguridad a la libertad de circulación de los ciudadanos.


La tercera fase, hasta 1997 con el tratado de Ámsterdam. O tratado de la Unión Europea.
Cristaliza el proceso de cooperación iniciado en 1975
Establece ámbitos de Cooperación – incluyen el tema de inmigración-
La inmigración viene recogida en el artículo k.1. Política de asilo, normas de cruce de fronteras, lucha contra la toxicomanía, el fraude internacional, la cooperación aduanera, judicial y penal.
La inclusión de la inmigración, de esta manera, estereotipa al inmigrante como potencial delincuente.

La cuarta fase: Después del tratado de Ámsterdam se da como primer pilar el tema de inmigración, asilo y refugio.

El al quinta fase: Se acuerda el principio de la subsidiaridad- la UE actúa solo cuando los Estados tengan insuficiencias. Se habló de un conjunto de políticas que tiendan a armonizar las legislaciones de los estados miembros de la UE. Se homologó por lo bajo.


Instrumentos de la UE.

Directivas: No son de aplicación directa
Reglamentos: Se aplican a partir de la publicación

Directivas:
- Sobre la reagrupación familiar
- Inmigrantes de larga duración – residentes permanentes
- Reconocimiento mutuo de las órdenes de expulsión
- Sanciones a transportistas
- Normas básicas de acogida para solicitantes de asilo

Reglamentos:
Acuerdo de Dublín II. Afecta las normas de inmigración y Asilo. Debilita la capacidad de respuesta a los Estados.

Vías para la inmigración o el desplazamiento.
1.- Por razones humanitarias
2.- Reagrupación familiar
3.- Inmigración económica.
Ya no basta que el INEM conceptué la necesidad de contratar un extranjero sino que se debe tener en cuenta la situación de empleo de la UE

El parlamento solo da dictámenes
El Consejo Europeo es el que legisla, está compuesto por los jefes de Estado

Política común de asilo.
Un primer Nivel: Incluye la armonización de los procedimientos de asilo y de los contenidos del estatuto de refugio. Así como una política común de protección temporal.

Un segundo nivel: Supone el establecimiento de un procedimiento común y un estatuto uniforme de carácter europeo.

Realizaciones:
-Fondo europeo para los refugiados. Fondo económico con el fin de dotar de recursos a los estados miembros para la acogida de los refugiados y desplazados.
-Normativa sobre protección temporal por graves crisis de otros países
- Propuestas relativa a la aplicación de la convención de Ginebra

El Consejo europeo de Laeken refuerza los compromisos del Consejo de Tampere y se estableció la necesidad de nuevos impulsos.
.integración de la política den flujos migratorios en la política exterior de la UE
- El codesarrollo de un sistema de intercambio de información sobre el asilo, la inmigración
- Establecimiento de normas comunes en materia de procedimiento de asilo y reagrupación familiar.
- Establecimiento de programas específicos en materia de lucha contra la discriminación y el racismo
El Consejo de Sevilla dio un giro a las prioridades: Establece como prioridad política común de repatriaciones y asociación en política de fronteras
Principales conclusiones del consejo de Sevilla:
- Lucha contra la inmigración clandestina
- Gestión coordinada de fronteras
- Integración de la política de inmigración a la política exterior
- Impulso con calendario a los trabajos legislativos

En las consideraciones finales, analizando las directivas se resalta: Los estados gozan de cierto margen de discrecionalidad para adoptar las directivas. Esto dificulta avanzar en una política comunitaria de respeto a los derechos humanos si a los estados se les deja la posibilidad de regular por lo bajo. La UE es portadora de una responsabilidad histórica de cooperación y ayuda al desarrollo con respecto a los países menos avanzados y por tanto la UE debe disponer de una política de inmigración ejemplar a la altura de su importancia económica y en consonancia con su responsabilidad y acorde con los textos internacionales de los derechos humanos.

1.- Reconocer la necesidad de la inmigración económica y laboral, y por lo tanto abrir los canales adecuados para las vías legales. Aceptar el valor positivo de la inmigración
2.- Armonizar los procedimientos de admisión
3.- La admisión de ciudadanos de terceros países para el mercado laboral ha de quedar separada de la admisión por razones humanitarias.
4.- asegurar que las personas inmigradas que se encuentren en situación irregular disfruten de todos los derechos humanos fundamentales que establecen los tratados internacionales de ddhh.
5.- La sociedad europea debe ser mejor informada, a cerca de los efectos negativos del trabajo sumergido o irregular y los beneficios que comporta para el estado de bienestar, la legalización de todas las situaciones de irregularidad.

El video una mirada a Ceuta y Malilla, recoge imágenes y entrevistas de la situación de lilas personas de los diferentes países de África que intentan llegar a Europa y los últimos acontecimientos de entrada y deportación ocurridos en Ceuta y Melilla, revela sus infrahumanas condiciones de vida, hechos violatorios de los derechos humanos como la conducción al desierto y su abandono sin condiciones de supervivencia y la acción de organizaciones humanitaria que los lograron rescatar y salvar la vida. Entre ellas CEAR.


El Marco Jurídico de las Asociaciones en España.
Orientador Mauricio Valiente
Método: Formación Mutua
Introducción
Objetivos:
1.- Conocer los aspectos más importantes de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación en España.
2.- Reflexionar sobre, si nuestras asociaciones están correctamente enmarcados dentro del ordenamiento jurídico y
3.- Aprender el Método de la Formación Mutua para personas adultas– Hacia el fortalecimiento de las asociaciones para una democracia participativa.
4.-Dejar escritas unas conclusiones.

Orientaciones Preliminares.
No vamos a hacer un curso sobre leyes, no vamos a tener un profesor, ni un conferencista, no vamos a recibir clases, vamos a comenzar un proceso de formación por cuenta propia, en el cual cada uno es su propio profesor.
Pero no lo vamos a hacer solos, lo hacemos con ayuda de otros, es decir lo hacemos con ayuda mutua, es un proceso de formación mutua.

Como Lo Hacemos.

Primero nos dividimos en grupos.- se aconseja que los grupos para trabajar este método, esta entre 3 y 6 personas.
Es conveniente que los representantes de cada asociación estén distribuidos entre los diferentes grupos.
Contaremos con, Una guía que contiene solamente algunas informaciones, (la parte pertinente de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo), material de consulta, nuestras vivencias y una persona que se desempeña como orientadora.

Pasos Previos
1.- Se requiere que nos conozcamos muy bien todos los integrantes del grupo, basta que haya uno solo que no es conocido para que se haga necesario una presentación.
2.- Se necesita elegir un moderador y un relator.
Para que el estudio y la discusión en grupo se desarrollen en forma ordenada y conduzca a conclusiones dentro de las limitaciones de tiempo, para que no se desvié del tema central y para garantizar la participación de todos.

Procedimiento De Elección
Cuando necesitamos designar a un compañero para encargarle una responsabilidad ordinariamente se presentan tres clases de conductas.

1.- Cuando una persona resulta asumiendo todos los cargos, en este caso moderador y relator, bien porque lo designan los otros o porque esta misma persona se toma las dos funciones.
Es el procedimiento autocrático, es una conducta de concentración de poder.

2.- Cuando por salir del paso, por ganar tiempo alguien a dedo señala a las personas que según él deben ser los designados, los demás aceptan. Aparentemente hay un consenso pero no se ha utilizado libremente el derecho a elegir. Es el Procedimiento “dedocrático”

3.- El procedimiento democrático, que se hace cuando se tiene el pleno conocimiento de las capacidades y cualidades de la persona y el voto se hace por escrito y en secreto sin ninguna presión. De esta manera los elegidos se sentirán con verdadera autoridad para desempeñar sus responsabilidades.
Es el procedimiento que se aconseja seguir, si queremos asociaciones democráticas.
El moderador, someterá democráticamente a aprobación la distribución del tiempo y ordena el uso de la palabra en los diálogos.

El relator tiene la función de tomar nota de lo esencial sobre las conclusiones a que llega el grupo sobre cada tema en discusión. El moderador somete a la aprobación del grupo las conclusiones y al final el relator comparte a los integrantes de los otros grupos, se abre un diálogo y se entregan para las memorias del encuentro.

Propuesta de Distribución Del Tiempo.
Introducción (orientador) 10 minutos
Estudio y trabajo en grupos 35 minutos
Relatarías y diálogos en plenaria 45 minutos


Grupo De Estudio. Nº 1

TEMA. Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo. Capítulos I y II

Analizar las normas correspondientes a la constitución de las asociaciones y hacer un comparativo con el estado de nuestras asociaciones.

Recursos: Parte pertinente de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo.
Conocimiento de su propia Asociación.
Modelos de documentos


Reunión Plenaria.

Realizado el proceso de estudio en grupos se realizó la plenaria en la cual los relatores de cada grupo haciendo uso del pápelo-grafo expusieron los aspectos seleccionados por cada uno de ellos como más relevantes así:

Grupo Nº 1

La Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la constitución.
El Capítulo I, en las disposiciones generales es importante resaltar que es especialmente útil en el proceso de constitución de la Federación tener en cuenta que esta Ley regula lo correspondiente a las entidades sin ánimo de lucro que no están reguladas por leyes especiales, que es precisamente la que se aplica a nuestras asociaciones y a la Federación en proceso.

Señala los principios del derecho de asociación como son:
-Libertad de asociarse para fines lícito
-Libertad de crear asociaciones sin autorización previa.
-Nadie puede ser obligado a asociarse ni a permanecer, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
- Se prohíben asociaciones secretas y de carácter paramilitar.

En su artículo 3 la Ley se regula la capacidad para constituir asociaciones y formar parte de ellas.
El artículo 4 regula lo pertinente a las relaciones con las administraciones públicas

El Capítulo II. Regula lo concerniente a la constitución de la Asociaciones, establece las normas del acta fundacional, de los estatutos la denominación el domicilio y la inscripción en el registro.

El Grupo 2

Estudió el capitulo III “Funcionamiento de las Asociaciones” regula lo pertinente a los órganos de administración y representación, a las actividades y a las obligaciones documentales y contables.
Hecho el análisis del funcionamiento de las asociaciones presentes frente a las normas estudiadas, el grupo concluye:
Se está funcionando mayoritariamente en la informalidad.
Hace falta aplicación de las normas de contabilidad y registro
Existencia de organizaciones de hecho.
Falta consolidación
Se pierden oportunidades de apoyos y subvenciones, por la informalidad.
No se superan los 5 años de antigüedad.
Como hechos positivos señala:
Se tiene la confianza en un buen futuro.
Hay muy buen potencial de liderazgo
Alta motivación para trabajar en red.
Señalan como carencias, falta de locales, procesos administrativos débiles, sistemas de comunicación, difusión e informática, deficientes.

El Grupo Nº 3

El grupo Nº 3 Estudió Capítulo V “Registro de Asociaciones”
El grupo comparte a la plenaria el tema estudiado, señalando que el capítulo normaliza sobre el derecho de las asociaciones a la inscripción en el Registro de asociaciones, regulando los diferentes ámbitos como son el autonómico, y el estatal.
Que todo está a su vez reglamentado por el Real Decreto 1497/2003 de 28 de noviembre.
Concluye que para el cumplimiento de estas normas en nuestras asociaciones se debe:
Hacer participe a los asociados
Apoyar las asociaciones que no estén inscritas desde el proyecto de la federación
Que del fortalecimiento de las asociaciones dependerá el fortalecimiento de la federación

JORNADA DEL DOMINGO 6 DE NOVIEMBRE

Tema. Consenso social sobre migración en España.
Ponente: Iván Forero.

La propuesta del consenso social sobre migración, trabajada desde 2004 entre CEAR y Caritas, de cara hacia la sociedad del 2020, como premisa, se plantea la pregunta ¿Porqué es necesario hoy, un consenso social sobre migración? En segundo lugar plantea unas ideas base, luego señala los objetivos y la metodología de trabajo.

Buscando respuestas a la pregunta se tiene que España desde el 2003 el número de inmigrantes superó la cifra de los emigrantes españoles. “se ha pasado de ser una sociedad emigrante a ser inmigrante”, se necesita por lo tanto ir mas allá de soluciones coyunturales y mirando a medio plazo se hace una mirada hacia la sociedad del 2020.

Como ideas base la propuesta se fundamenta en 1.-) cambiar la perspectiva del análisis, pasar del concepto extranjería al concepto de migración, 2.- definir un modelo de integración, 3.-) generar un proceso de consenso social, sobre cómo definir un modelo de integración que pueda ser entendido y asumido por todos, no se trata de llegar a un acuerdo político, sino fundamentalmente un acuerdo social que comprometa a los agentes sociales en su conjunto, que contribuya a lograr un pacto de estado sobre la migración.
Comprimiendo en unas pocas palabras los objetivos miran hacia 1.-) contribuir a la construcción de la Nueva sociedad, 2.-) Implicar a la sociedad en la construcción de este futuro, favoreciendo un debate abierto, 3.-) Recoger i sistematizar las aportaciones de los agentes sociales para llegar a un modelo social de integración 4.-) aportar propuestas a la concreción del modelo social de integración y 5.-) desarrollar una metodología de consenso social sostenible, que incida favorablemente no solo en la realidad de la inmigración, sino también en nuevas formas de dialogo y articulación entre los agentes sociales.

Como metodología se propone una fase previa, en que se trabajaría un foro de expertos con 8 temas como ejes: vivienda, Salud, economía y empleo, educación y cultura, exclusión social y servicios sociales, religión e interculturalidad, participación política y ciudadana, y codesarrollo.
Una segunda fase comprende el debate con los agentes sociales, la tercera fase comprende la difusión, grupos parlamentarios y administraciones y como cuarto aspecto importante señala asegurar la continuidad del proceso.


2.- Tema. Estudio y discusión proyecto de estatuto para la fundación de una Federación Estatal de Asociaciones de Inmigrantes y Refugiados.
Coordinado por el Grupo Impulsor

Se realizó la lectura del texto de los estatutos propuesto por la comisión de impulso y se analizó al tenor de la normativa vigente, proponiendo algunos cambios que se recogieron para introducir en el texto.
De la misma forma se procedió con la propuesta de reglamento para la asamblea de constitución.


Para finalizar la jornada se hizo presente el canta-autor colombiano Rolan (integrante del grupo cultural Los Pasajeros) quien interpretó varias piezas musicales del cancionero popular Latinoamericano.

Madrid 6 de noviembre de 2005.